Se concluye que el CAA no ostenta competencias para informar sobre lo solicitado. Tanto la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación de este órgano, como su reglamento de desarrollo, únicamente prevén la elaboración de informes, con carácter preceptivo y previo, a los solos efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores. Finalmente, queda patente que, respecto al servicio de comunicación audiovisualcomunitario sin ánimo de lucro, ni la legislación básica actualmente aplicable, constituida por la LGCA, ni la legislación autonómica vigente, atribuyen al CAA más competencias que las previstas con carácter general para el resto de los servicios de comunicación audiovisuales.